El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso,
obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de
todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha
resuelto dar la siguiente Constitución:
Artículo 1º
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2º
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y
a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en
todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o
asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay
delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es
libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del
pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por
cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el
fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión
o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar
comprenden los de fundar medios de comunicación
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo
que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido
del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del
Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal
y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar
así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se
rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y
científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su
producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su
desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni
efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que
lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave
peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de
grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden
ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento
motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda
secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no
tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están
sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de
conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden
incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio
nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones
de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales
privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la
autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de
seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de
organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con
arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes
de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos
tienen,conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o
revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto
profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo
derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante
la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una
respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden
ejercer individualmente el derecho de petición. 21. A su nacionalidad.
Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho
de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la
República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al
descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de
hacer lo que ella no prohíbe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal,
salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud,
la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato
judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista
en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales
pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por
un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de
vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos
por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar,
sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni
sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede
pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla
imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor
las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en
responsabilidad.
Artículo 3º
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye
los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga
o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Artículo 4º
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente,
a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la
familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como
institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son
reguladas por la ley.
Artículo 5º
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de
bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable.
Artículo 6º
La política nacional de población tiene como objetivo difundir y
promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de
las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado
asegura los programas de educación y la información adecuados y el
acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus
hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda
mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de
identidad.
Artículo 7º
Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar
y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y
defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una
deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a
un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8º
El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Así mismo,
regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9º
El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo
norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y
conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el
acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10º
El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a
la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11º
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a
pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa
así mismo su eficaz funcionamiento.
Artículo 12º
Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los
recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la
ley.
Artículo 13º
La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona
humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los
padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de
escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.
Artículo 14º
La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de
las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física
y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del
país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los
derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o
militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de
las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los
principios constitucionales y a los fines de la correspondiente
institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la
educación y en la formación moral y cultural.
Artículo 15º
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley
establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de
un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y
la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y
promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así
como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y
conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de
éstas, conforme a ley.
Artículo 16º
Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos
generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de
la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y
la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir
educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones
mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios
del Presupuesto de la República.
Artículo 17º
La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las
instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades
públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los
alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los
recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y
en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo
de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades,
incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la
población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Así mismo fomenta
la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada
zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas
del país. Promueve la integración nacional.
Artículo 18º
La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la
difusión cultural, la creación intelectual y artística y la
investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad
de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La
ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados.
Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a
ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno,
académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por
sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19º
Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos
constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de
inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes,
actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En
materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen
especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y
beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la
ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las
mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que
deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de
los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por
ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación
del impuesto a la renta.
Artículo 20º
Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad
de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es
obligatoria.
Artículo 21º
Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos,
lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y
testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes
culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son
patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de
propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación,
restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución
al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio
nacional.
Artículo 22º
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un
medio de realización de la persona.
Artículo 23º
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención
prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al
menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en
especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de
educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre
consentimiento.
Artículo 24º
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente,
que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador
tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de
las organizaciones representativas de los trabajadores y de los
empleadores.
Artículo 25º
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y
ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o
atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente
no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.
Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26º
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable
sobre el sentido de una norma.
Artículo 27º
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario.
Artículo 28º
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y
huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución
pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo
concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el
interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29º
El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30º
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio
de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31º
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de
autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho
de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo
con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de
su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e
indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los
setenta años. Es facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el
ejercicio de sus derechos.
Artículo 32º
Pueden ser sometidas a referéndum:
1.La reforma total o parcial de la Constitución;
2.La aprobación de normas con rango de ley;
3.Las ordenanzas municipales; y
4.Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los
derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter
tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33º
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34º
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse
otras inhabilitaciones.
Artículo 35º
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de
organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme
a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de
la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les
concede personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento
democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al
origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de
comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al
último resultado electoral general.
Artículo 36º
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado
que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al
asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37º
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de
la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según
el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el
fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad,
opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos
o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni
el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo 38º
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los
intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la
Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPITULO IV
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 39º
Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la
Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el
servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso,
ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo
de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y
el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de
organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo 40º
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,
deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están
comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos
políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede
desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de
uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las
empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los
ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y
otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41º
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que
administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por
éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión
de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La
respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y
condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por
denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores
públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra
el patrimonio del Estado.
Artículo 42º
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores
públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de
decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así
como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO I
DEL ESTADO, LA NACION Y EL TERRITORIO
Artículo 43º
La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza
según el principio de la separación de poderes.
Artículo 44º
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional;
garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación.
Así mismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de
fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana,
así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior.
Artículo 45º
El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con
las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes
establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector
de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo
constituye rebelión o sedición.
Artículo 46º
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen
funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden
constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47º
La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores
Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos
judiciales.
Artículo 48º
Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen,
también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes,
según la ley.
Artículo 49º
La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital
histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la Patria la Bandera de tres franjas verticales con los
colores rojo, blanco y rojo, y el Escudo y el Himno nacional
establecidos por ley.
Artículo 50º
Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a
la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica,
cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de
colaboración con ellas.
Artículo 51º
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es
esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo 52º
Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República.
También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos,
inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son así mismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por
naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53º
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante
autoridad peruana.
Artículo 54º
El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo,
el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas,
así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas
marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin
perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo
con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que
cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas
millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional,
de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
CAPITULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55º
Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del
derecho nacional.
Artículo 56º
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su
ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre
las siguientes materias:
1.Derechos Humanos.
2.Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3.Defensa Nacional.
4.Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean,
modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación
de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 57º
El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o
adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en
materias no contempladas en el Artículo precedente. En todos esos casos,
debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser
aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la
Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República,
con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos
a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de
éste.
TÍTULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58º
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de
mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y
actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud,
educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59º
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de
trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de
estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la
seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los
sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las
pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60º
El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se
sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar
subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón
de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo
tratamiento legal.
Artículo 61º
El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica
que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna
ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y
comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden
ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni
indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 62º
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los
términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la
relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la
judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o
contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar
seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio
de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63º
La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas
condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior
son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o
discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede,
en defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con
extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y
órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda
reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción
nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las
controversias derivadas de relación contractual a tribunales
constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a
arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la
ley.
Artículo 64º
El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo 65º
El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal
efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y
servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Así mismo
vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
CAPITULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66º
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la
Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su
otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho
real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67º
El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso
sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68º
El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69º
El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una
legislación adecuada.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70º
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce
en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago
en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por
el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar
el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento
expropiatorio.
Artículo 71º
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o
jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en
caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin
embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas,
tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni
indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de
necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado
por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72º
La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer
temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la
adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados
bienes.
Artículo 73º
Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los
bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a
ley, para su aprovechamiento económico.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74º
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de
delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones
y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los
límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria,
debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las
leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del
primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de
presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que
establece el presente Artículo.
Artículo 75º
El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por
gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se
aprueban conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus
recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76º
Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o
recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación
pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto
señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley
establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades.
Artículo 77º
La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del
presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central
e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su
programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de
necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley,
recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas
obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en
cada zona en calidad de canon. (*)
———————
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 26472,
publicada el 13.06.1995.
Artículo 78º
El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de
Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y
de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la
Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de
la deuda pública.
Artículo 79º
Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni
aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo
por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a
beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas,
puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario
especial para una determinada zona del país.
Artículo 80º
El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso,
el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de
su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y
el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos
correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder
Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto
de éste, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas
se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el
receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para
aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal
de sus miembros.
Artículo 81º
La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría
de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República
al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año
siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión revisora
dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se
pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del
Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión
Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto
legislativo que contiene la Cuenta General.
Artículo 82º
La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de
Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el
órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad
de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la
deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta
grave.
CAPITULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83º
La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de
billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por
intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 84º
El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía
dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria.
Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero,
administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás
funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de
las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la
compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro
Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85º
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para
cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas
internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o
convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector
Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo 86º
El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder
Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso
ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta
del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período
constitucional que corresponde al Presidente de la República. No
representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede
removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores
completan el correspondiente período constitucional.
Artículo 87º
El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las
obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del
público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas
bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y
de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares,
determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el
plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo
ratifica.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88º
El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el
derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en
cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la
extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del
Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89º
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la
libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y
administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de
sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en
el Artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas.
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90º
El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara
única.
El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por
un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado
conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las
listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes
pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento,
haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 91º
No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses
antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las
autoridades regionales.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la
Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado
Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de
Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el
Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad.
Artículo 92º
La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido
desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio,
durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de
cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el
desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones
extraordinarias de carácter internacional.
La función de congresista es, así mismo, incompatible con la condición de
gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista
mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el
Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que
administran rentas públicas o prestan servicios públicos. La función de
congresista es incompatible con cargos similares en empresas que,
durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así
como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 93º
Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato
imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por
las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso
o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después
de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en
el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión
Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o
no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 94º
El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley;
elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás
comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos
parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y
remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que
les corresponden de acuerdo a ley.
Artículo 95º
El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes
y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento
veinte días de legislatura.
Artículo 96º
Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado,
al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central
de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos
locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime
necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del
Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 97º
El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de
interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las
comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios
que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a
cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del
secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información
que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los
órganos jurisdiccionales.
Artículo 98º
El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del
Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el
recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
Artículo 99º
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al
Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los
Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la
Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al
Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito
que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después
de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100º
Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente,
suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio
de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función
sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y
con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno
del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la
Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.
El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus
derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción
no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
Artículo 101º
Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por
éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de
cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del
número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la
República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva
y del Superintendente de Banca y Seguros.
3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y
habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le
otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas
a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales,
leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la
República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el
Reglamento del Congreso.
Artículo 102º
Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el
territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la
soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las
que son propias de la función legislativa.
CAPITULO II
DE LA FUNCION LEGISLATIVA
Artículo 103º
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,
cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por
sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 104º
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar,
mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el
plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión
Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación,
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la
ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente de cada decreto legislativo.
Artículo 105º
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente
aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción
señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso
los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo 106º
Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de
las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también
las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en
la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para
su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del
número legal de miembros del Congreso.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
Artículo 107º
El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de
iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los
otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los
municipios y los colegios profesionales.
Así mismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa
conforme a ley.
Artículo 108º
La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al
Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de
quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la
República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión
Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el
todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste
en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el
voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo 109º
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el
diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga
su vigencia en todo o en parte.
CAPITULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110º
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la
Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por
nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la
postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111º
El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido
el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos
viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a
una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la
proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han
obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera,
con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.
Artículo 112º
El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata.
Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente
puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.(*)
———————
(*)Modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27365, publicada el
05.11.2000.
Artículo 113º
La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar
a él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las
infracciones mencionadas en el Artículo 117 de la Constitución.
Artículo 114º
El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al Artículo 117
de la Constitución.
Artículo 115º
Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República,
asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el
Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del
Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso
convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el
Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el
Segundo Vicepresidente.
Artículo 116º
El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo,
ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.
Artículo 117º
El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período,
por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales,
parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso,
salvo en los casos previstos en el Artículo 134 de la Constitución, y
por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de
Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Artículo 118º
Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para
representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
funcionarios que señala la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese
caso, el decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente,
en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura
ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada
de la situación de la República y las mejoras y reformas que el
Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el
Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero
de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos
jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y
celebrar y ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación
del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los
cónsules el ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y
disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de
la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con
fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere
el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso
puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción
haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del
Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la
Constitución y las leyes le encomiendan.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119º
La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al
Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la
cartera a su cargo.
Artículo 120º
Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de
refrendación ministerial.
Artículo 121º
Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley
determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente
de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o
cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122º
El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo.
Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo,
respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 123º
Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin
cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado
del gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los
demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124º
Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser
ministros.
Artículo 125º
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete
al Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que
dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los
decretos y resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126º
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la
mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la
legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros
ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión
de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127º
No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede
encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue
de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda
prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128º
Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y
por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos
delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que
incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo,
aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 129º
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden
concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con
las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no
son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre
periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de
preguntas.
CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130º
Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente
del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros,
para exponer y debatir la política general del gobierno y las
principales medidas que requiere su gestión.
Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a
legislatura extraordinaria.
Artículo 131º
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera
de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no
menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su
admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes
hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la
interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día
de su admisión ni después del décimo.
Artículo 132º
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de
Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura
o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea
por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra
cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del
veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y
vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación.
Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de
miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y
dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a
dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133º
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso
una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es
rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el
Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
Artículo 134º
El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso
si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un
nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses
de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral
preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su
mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión
Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135º
Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o
negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del
Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo
durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de
urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los
examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo 136º
Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso
disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye
al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser
nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior,
incluida la Comisión Permanente, y completa el período Constitucional
del Congreso disuelto.
CAPITULO VII
REGIMEN DE EXCEPCION
Artículo 137º
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros,
puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o
en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente,
los estados de excepción que en este Artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de
la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de
reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11
y 12 del Artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo Artículo.
En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga
requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas
asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de
la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil,
o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el
estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
requiere aprobación del Congreso.
CAPITULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138º
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior.
Artículo 139º
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de
gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no
debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni
surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por
la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni
por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y
por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a
derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre
públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de
la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores
judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las
normas que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o
de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por
escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a
comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente
y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de
la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos,
en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de
magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en
los procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido
nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos
jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y
críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos
adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140º
La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de Traición a la
Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a
los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo 141º
Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia,
cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte
Suprema conforme a ley. Así mismo, conoce en casación las resoluciones
del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el Artículo 173.
Artículo 142º
No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional
de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 143º
El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que
administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen
su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte
Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley
orgánica.
Artículo 144º
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La
Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del
Poder Judicial.
Artículo 145º
El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo
y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146º
La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad
pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del
horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el
Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas
expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su
consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad
propias de su función.Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión
y jerarquía.
Artículo 147º
Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante
diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en
materia jurídica durante quince años.
Artículo 148º
Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
Artículo 149º
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de
las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha
jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias
del Poder Judicial.
CAPITULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150º
El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el
nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de
elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su
Ley Orgánica.
Artículo 151º
La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se
encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus
niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales
que requiera dicha Academia.
Artículo 152º
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la
capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y
determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153º
Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de
sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154º
Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a
los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos
requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus
miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete
años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al
Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las
medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y
Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de
Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las
instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del
interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo 155º
Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley
de la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en
votación secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás
Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las
universidades nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las
universidades particulares.
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser
ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en
votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas
por las instituciones representativas del sector laboral y del
empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son
elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156º
Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren
los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo
previsto en el inciso 4 del Artículo 147. El miembro del Consejo
Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y
está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157º
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser
removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el
voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPITULO X
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 158º
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es
elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la
Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros
dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del
Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas
incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y
procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su
respectiva
categoría.
Artículo 159º
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en
defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el
derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la
recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal
propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que
la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al
Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de
la legislación.
Artículo 160º
El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la
Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se
sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPITULO XI
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 161º
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están
obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo
requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto
de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de
las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta
y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene
las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 162º
Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y
supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y
la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y
cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las
leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de
sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado
ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y
en el Congreso.
CAPITULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163º
El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de
Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los
ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está
obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164º
La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se
realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones
determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de
Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para
los efectos de la defensa nacional.
Artículo 165º
Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de
Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la
independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República.
Asumen el control del orden interno de conformidad con el Artículo 137º
de la Constitución.
Artículo 166º
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener
y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas
y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad
del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la
delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167º
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional.
Artículo 168º
Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las
funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la
disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las
necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169º
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están
subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170º
La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos
logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos
deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el
control de la autoridad señalada por la ley.
Artículo 171º
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo
económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo 172º
El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes
son aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren de
conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los
ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los
generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto
correspondiente.
Artículo 173º
En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de
Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los
civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de
terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el
Artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están
así mismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174º
Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la
jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al
personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de
oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus
titulares por sentencia judicial.
Artículo 175º
Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar
armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se fabriquen o
se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso
ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada
en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por
los particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPITULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176º
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones
traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos;
y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del
elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la
ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas
populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de
identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican
el estado civil.
Artículo 177º
El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de
Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y
mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus
atribuciones.
Artículo 178º
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la
realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras
consultas populares, así como también la elaboración de los padrones
electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones
políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el
de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales
correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa
en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema
Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada
entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 179º
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno
compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus
magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el
Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos,
entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo
caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima,
entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo 180º
Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden
ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos
por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece
la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con
cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de
elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con
carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han
desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181º
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con
criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios
generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro
tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia
final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso
alguno.
Artículo 182º
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por
el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de
cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave.
Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y
los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así
como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde
así mismo la entrega de actas y demás material necesario para los
escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información
permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas
de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183º
El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es
nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta
grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo
la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones,
y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias
correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral.
Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos
y emite los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184º
El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso
electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando
los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos
tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones
municipales.
Artículo 185º
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o
de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e
ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos
de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a
ley.
Artículo 186º
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y
disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección
de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de
cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187º
En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional,
conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los
peruanos residentes en el extranjero.
CAPITULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACION, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 188º
La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el
desarrollo integral del país.
Artículo 189º
El territorio de la República se divide en regiones, departamentos,
provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno
unitario de manera descentralizada y desconcentrada.
Artículo 190º
Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones
pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y
los distritos contiguos pueden así mismo integrarse o cambiar de
circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191º
Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme
a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a
la alcaldía, las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un
período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable
pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la ley.
Artículo 192º
Las municipalidades tienen competencia para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Administrar sus bienes y rentas.
3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos municipales.
4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales
de su responsabilidad.
5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y
ejecutar los planes y programas correspondientes.
6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al
Estado, conforme a ley. Y
7. Lo demás que determine la Ley.
Artículo 193º
Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes e ingresos propios.
2. Los impuestos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su
competencia, creados por su Concejo.
4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se
crea por ley según los tributos municipales.
5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.
6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.
7. Los demás recursos que determine la ley.
Artículo 194º
Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios
cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios
comunes.
Artículo 195º
La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las
municipalidades en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 196º
La capital de la República, las capitales de provincias con rango
metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza
tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y
las provincias de frontera.
Artículo 197º
Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución
de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la
gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley.
Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley. Las Regiones apoyan
a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su
competencia.
Artículo 198º
La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se
establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de
Coordinación Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un
período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable,
pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.
El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de
miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus
representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.
Artículo 199º
Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su
presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas
de acuerdo a Ley.
TITULO V
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200º
Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los
señalados en el inciso siguiente. (*)
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5 y 6 de
la Constitución. (*)
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la
forma o en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y
de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones
y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que
emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo,
sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de
la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende
durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el
Artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con
derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente
examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia
ni de sitio
———————
(*) Incisos modificados por el Artículo único de la Ley Nº 26470,
publicada el 12.06.1995.
Artículo 201º
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución.
Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por
cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos
requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del
Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas
incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de
la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal
de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal
Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un
año de anticipación.
Artículo 202º
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas
por la Constitución, conforme a ley.
Artículo 203º
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de
Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en
materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204º
La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una
norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la
publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205º
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los
derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de
los que el Perú es parte.
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 206º
Toda reforma Constitucional debe ser aprobada por el Congreso con
mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante
referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso
se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación
favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de
congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada
por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la
República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas;
y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento
(0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la
autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.
Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de
pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los
derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los
regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.
Segunda.
El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias
que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la
economía nacional.
Tercera.
En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad
privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario.
Cuarta.
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta.
Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que
aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley.
Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos
en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años
respectivamente.
Sexta.
Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus
elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de
1995.
Sétima.
El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la
vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso
de descentralización, se efectúa por distrito único.
Octava.
Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de
leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan
tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar
progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y
licencias de servicios públicos.
Novena.
La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por
el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las
universidades públicas.
Décima.
La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y
servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del
Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil.
Undécima.
Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos
públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.
La organización política departamental de la República comprende los
departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho,
Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad,
Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno,
San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del
Callao.
Decimotercera.
Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus
presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo
determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración
Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los
departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta.
La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente
Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum
regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta.
Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a
número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión
Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta.
Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DECLARACION
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la
Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores
ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y
obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico,
propicia la conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a
la investigación científica, y la vigencia de un régimen internacional
que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva
en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación
de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y conservación
del ecosistema de dicho Continente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES (*)
Primera.
El Presidente
y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones
Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los
congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su
representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos,
por excepción, los plazos establecidos en los Artículos 90 y 112 de la
Constitución Política. (*)
———————
(*) Disposición Transitoria Especial agregada de
conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27365, publicada el
05-11-2000.
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº
028-2000-PCM, publicado el 10-11-2000, se convoca como fecha para la
realización de las Elecciones Generales el domingo 8-04-2001.
Segunda.
Para efectos
del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el
primer párrafo del Artículo 91 de la Constitución será de cuatro meses."
(*)
———————
(*)
Disposición Transitoria Especial agregada de conformidad con el Artículo
2 de la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000.
DECLARACION
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la
Antártida por costas
que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y
antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que
tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la
conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la
investigación científica, y la vigencia de un régimen internacional que,
sin desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva en
beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación de
los recursos de la Antártida, y asegure la protección y
conservación del ecosistema de dicho Continente.