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Ley de Nacionalidad
Ley No. 26574
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley
siguiente:
El CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la ley siguiente:
ALCANCE
Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto regular los
vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la nacionalidad
peruana, de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y los
Tratados celebrados por el Estado y en vigor.
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 2o.- Son peruanos por nacimiento:
1. Las personas
nacidas en el territorio de la República.
2. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio
de la República, hijos de padres desconocidos.
3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre
peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en
el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la
Oficina Consular del Perú. El derecho otorgado en el numeral 3 es
reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación.
Artículo 3o.- Son peruanos por naturalización:
1. Las personas
extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los
siguientes requisitos:
a) Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos
años consecutivos.
b) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.
c) Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia
moral.
2. Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a
las que, por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del
Poder Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor
mediante Resolución Legislativa.
Artículo 4o.- Pueden ejercer el derecho de opción para
adquirir la nacionalidad:
1. Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de
padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al
momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas,
manifiestan su voluntad de serlo ante la autoridad competente.
2. La persona
extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta
condición, en el territorio de la República por lo menos dos años, que
exprese su voluntad de serlo ante la autoridad competente. El cónyuge
naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de
divorcio o fallecimiento del cónyuge.
3. Las personas
nacidas en el territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos, que
a partir de su mayoría de edad, manifiestan su voluntad de serlo ante
autoridad competente.
Artículo 5o.- La naturalización o la opción confieren los
derechos e impone las obligaciones inherentes a la nacionalidadArtículo
6o.- La naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda,
mediante Resolución Suprema.
CAPITULO II
PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Artículo 7o.- La nacionalidad peruana se pierde por renuncia
expresa ante autoridad competente.
CAPITULO III
RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD
Artículo 8o.- Los peruanos por nacimiento que han renunciado
expresamente a la nacionalidad peruana, tienen el derecho de recuperarla,
si cumplen con los siguientes requisitos:
1. Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos
un año ininterrumpido.
2. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.
3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o
acreditar la próxima realización de estas actividades.
4. Tener buena conducta y solvencia moral.
La autoridad
competente evalúa, a solicitud expresa del interesado, el cumplimiento de
los requisitos señalados en los numerales 1 y 3, a fin de facilitar el
ejercicio de este derecho.
CAPITULO IV
DOBLE NACIONALIDAD
Artículo 9o.- Los peruanos de nacimiento que adoptan la
nacionalidad de otro país, no pierden su nacionalidad, salvo que hagan
renuncia expresa de ella ante autoridad competente.
Artículo 10o.- Las personas que gozan de doble nacionalidad,
ejercitan los derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde
domicilian.
Artículo 11o.- La doble nacionalidad no confiere a los
extranjeros que se naturalicen, derechos privativos de los peruanos por
nacimiento. Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad,
no pierden los derechos privativos que les concede la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Entiéndase por Autoridad Competente según la
presente Ley a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de
Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los
trámites se realicen en el extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.
SEGUNDA.-
Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia de
la presente ley, continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas
vigentes al momento en que se iniciaron.
TERCERA.-
Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un
plazo de sesenta días, contados a partir de su publicación en el Diario
Oficial el Peruano.
CUARTA.- Deróganse la Ley No. 9148 y su Reglamento, Decreto
Supremo No. 402-RE-40, y las demás disposiciones.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
Lima, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
POR TANTO:
Mando se
publique y cumpla.
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos
noventa y seis.
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